Acuerdo de 5 de julio de 1990 Art. 39
CAPÍTULO II
Art. 39.
1. El Interventor al servicio del Tribunal Constitucional intervendrá las propuestas de contenido económico sobre las que haya de resolver el Secretario general, prestando su conformidad u oponiendo por escrito el reparo que fuese procedente. Sólo podrá plantear discrepancia ante el Secretario general y, cuando disintiere de los actos de otros órganos o autoridades del Tribunal, se limitará a poner de manifiesto sus reparos de legalidad.
2. Corresponde también al Interventor asesorar en materia presupuestaria al Tribunal Constitucional.
3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad el Interventor será sustituido por el letrado que el Presidente designe.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2011-04-04