Acuerdo de 5 de julio de 1990 Art. 49
CAPÍTULO I
Art. 49.
Podrá contratarse personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. Además de por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las demás normas y resoluciones del propio Tribunal, este personal se regirá por la legislación laboral y, en lo que proceda, por lo dispuesto en las normas convencionales aplicables.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2011-04-04