Real Decreto 1668/1989 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7.
La disponibilidad de las Unidades de Intervención Policial tendrá carácter permanente y sus componentes deberán estar siempre localizables. Los horarios de trabajo y descanso serán los ordinarios, salvo cuando las necesidades del servicio demanden horarios especiales.