Real Decreto 1145/1990 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7.
1. Los sacerdotes que se incorporen al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armads, quedarán vinculados, a efectos orgánicos, por una relación de servicios profesionales de carácter permanente o no permanente en los términos previstos en el presente Real Decreto.
2. El Gobierno determinará el número de sus miembros a propuesta del Ministerio de Defensa. De su número total, el 50 por 100 podrá tener la condición de permanente.