Real Decreto 1234/1990 Art. 4
CAPÍTULO I
Artículo 4.
1. La determinación de invalidez con derecho a pensión o la indemnización por lesiones vendrá dada directamente en función del tipo de lesión predominante.
2. Caso de coincidir dos o más lesiones de las que originan derecho a indemnización, cuando fuesen independientes entre sí, podrán acumularse resultando una cantidad indemnizatoria igual a la suma de las cantidades parciales.