Real Decreto 110/1990 Art. 16
CAPÍTULO III
Artículo 16.
Cada lote de carnes procedente de un país tercero, deberá someterse a un control relativo a sanidad animal antes de su puesta en circulación en territorio geográfico de la Comunidad, efectuado por los servicios veterinarios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Para tal fin, los importadores deberán avisar, con un plazo de antelación mínimo de dos días laborables, a los servicios veterinarios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Aduana por la que se va a efectuar la importación, precisando la cantidad, naturaleza de las carnes, y el momento en que dicho control podrá tener lugar.