Real Decreto 1310/1990 Art. 2
Artículo 2.
Solo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se establece en el artículo 4.º del presente Real Decreto.
Artículo 2.
Solo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se establece en el artículo 4.º del presente Real Decreto.