Ley 13/1989 Art. 86
CAPÍTULO VI
Art. 86.
1. El recurso de súplica ante el Presidente o el Gobierno sólo se podrá interponer si se establece expresamente por Ley. En dicho caso, el recurso se presentará ante la Presidencia de la Generalidad.
2. El recurso extraordinario de revisión se podrá interponer ante el Consejero correspondiente en los supuestos que establezca la legislación del procedimiento administrativo.