Real Decreto 243/1992 Art. 4
TÍTULO II
Art. 4.
Se considera alumbrado de exteriores, a los efectos de este Reglamento, todo tipo de alumbrado realizado con instalaciones estables o esporádicas, en recintos abiertos, para su utilización nocturna.
De acuerdo con esta definición, serán considerados fundamentalmente como alumbrados exteriores los siguientes:
Alumbrado vial.
Alumbrado ornamental y de parques.
Alumbrado de instalaciones deportivas.
Alumbrado de instalaciones recreativas.
Anuncios luminosos.
Alumbrado de seguridad.
Alumbrado de escaparates zonas comerciales.
Alumbrado exterior de viviendas particulares.