Ley 7/1995 · Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
Ley 7/1995 Art. 13
CAPÍTULO II
Artículo 13. Seguimiento y cautelas.
1. La Consejería de Medio Ambiente efectuará inspecciones y reconocimientos necesarios, tanto durante la realización de la actividad autorizada como una vez finalizada la misma.
2. Los agentes de la Consejería de Medio Ambiente podrán interrumpir cautelarmente cualquier actuación que se realice de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Consejería, la cual dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días, levantando, en su caso, la suspensión temporal.