Real Decreto 929/1995 Art. 49
CAPITULO IX
Artículo 49. Registro de salidas.
El conjunto de documentos correspondientes a las partidas comercializadas, ordenado correlativamente, constituirá el registro o libro de salidas que deberá ser conservado por los proveedores durante un período de tiempo no inferior a tres años, a los efectos de lo previsto en el artículo 30.
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