Real Decreto 2487/1994 Art. 13
TÍTULO II
Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.
1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.
3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece.
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