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Real Decreto 1799/1995 · Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas.

Real Decreto 1799/1995 Art. 9

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 9. Prohibición relativa a los productos cárnicos de una zona no indemne.

1. Los productos cárnicos originarios de una de las zonas descritas en el anexo II no podrán salir de éstas, a menos que cumplan las condiciones siguientes:

a) La carne deberá haber sido sometida a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1066/1990, o bien

b) La carne deberá proceder de cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica inmediatamente antes del sacrificio, sin que se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, y tendrá que haber sido sometida a un procedimiento de fermentación y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.

2. Los productos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior sólo podrán emplearse en el mercado nacional.