Real Decreto 1691/1995 Art. 2
Artículo 2.
1. Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo.
2. Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal.
3. La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos.