Ley 2/1995 Art. 49
Sección 2
Artículo 49.
Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin cumplir la norma anual a que se refiere el artículo anterior, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el título VI.
Los gastos derivados de la extinción de un incendio forestal podrán ser repercutidos a aquella persona que resulte culpable del mismo tras la resolución firme del expediente sancionador.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2009-12-27