Ley 2/1995 Art. 7
CAPÍTULO I
Artículo 7.
Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo como tales, por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación.
Los criterios para declarar un monte de utilidad pública se fijarán reglamentariamente.