Ley 2/1995 Art. 73
CAPÍTULO II
Artículo 73.
Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Consejería competente podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.