Real Decreto 1784/1996 Art. 13
CAPÍTULO I
Artículo 13. Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo que el de los Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las establecidas por la Ley y por este Reglamento.