Real Decreto 2611/1996 Art. 20
CAPÍTULO I
Artículo 20. Sacrificio.
Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de brucelosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe, en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.