Real Decreto 1718/1995 Art. 2
Artículo 2.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el anexo I.
En el anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere el presente Real Decreto.