Real Decreto 249/1996 Art. 49
CAPÍTULO II
Artículo 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta situación.