Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la R Art. 38
CAPÍTULO II
Artículo 38.
1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha, salvo que la legislación interna lo permita.