Rechtsbibliothek und Fallanalyse · Österreich · Belgien · Europäische Union
LAWxPERT Anmelden Kostenloses Konto

Ley 6/1997 · Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

Ley 6/1997 Art. 13

TÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 13. Segregaciones.

1. En el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.

2. Los actos a que se refiere el punto anterior estarán sujetos a la obtención de licencia municipal previa. Serán nulos los que se efectúen sin esta licencia.

3. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, debiéndose en tales supuestos aportar certificado de su innecesariedad, los siguientes casos:

a) Cuando los actos sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas.

b) En los supuestos en que se establezca reglamentariamente.

4. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no podrá establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación.

5. Excepcionalmente se permitirá la división o la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los supuestos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y, en su caso, en la legislación agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2016-01-14