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Real Decreto 1389/1997 · Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

Real Decreto 1389/1997 Art. 2

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) Industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realicen alguna de las siguientes actividades:

1.ª De extracción propiamente dicha de sustancias minerales al aire libre o bajo tierra, incluso por dragado.

2.ª De prospección con vistas a dicha extracción.

3.ª De preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de dichas sustancias.

4.ª De perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a las condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

b) Lugares de trabajo: el conjunto de los lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo relativos a las actividades e instalaciones relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, incluidos los depósitos de estéril, escombreras y otras zonas de almacenamiento y, en su caso, los alojamientos a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.