Real Decreto 1708/1997 Art. 2
Artículo 2.
1. La acción protectora dispensada a los jugadores profesionales de balonmano será la establecida en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los clubes o entidades deportivas de balonmano tendrán la consideración de empresarios, a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.