Ley 54/1997 · Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Ley 54/1997 Art. 17
TÍTULO III
Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.
2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.
Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.
4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.
En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.
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