Ley 16/1996 Art. 9
CAPÍTULO III
Artículo 9. Personal inspector.
La inspección debe ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que estén adscritos a los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia. El personal inspector debe tener los conocimientos y la aptitud necesarios para realizar los controles de calidad que, en el ejercicio de las funciones de inspección, tiene encomendados.