Orden de 9 abril 1997 por la que se aprueba el Reglamento de Art. 16
CAPÍTULO IV
Artículo 16. Quórum.
1. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario, o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mayoría de sus miembros.
2. Los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá acordar por mayoría absoluta que la asistencia a la celebración de las sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo se pueda efectuar a distancia, cuando el sistema de telecomunicación utilizado asegure una comunicación confidencial bidireccional en tiempo real que permita la identificación inequívoca del respectivo miembro y la autenticidad de su voto en el mismo acto.