Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección Art. 5
ANEXO II
Artículo 5.
No se colocarán materiales en la zona marítima con fines distintos de aquellos para los que fueron diseñados o construidos originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en el sentido de permitir el vertido de desechos u otros materiales distintos de los prohibidos en virtud del presente anexo.