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Ley 6/1998 · Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Ley 6/1998 Art. 13

CAPÍTULO III

In KraftAmtlicher Text

Artículo 13. Apuestas.

1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.

2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

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  • Vigente desde 2012-06-29