Ley 6/1998 · Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Ley 6/1998 Art. 13
CAPÍTULO III
Artículo 13. Apuestas.
1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2012-06-29