Ley 7/1998 · Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.
Ley 7/1998 Art. 3
CAPÍTULO I
Artículo 3. Concepto de artesanía.
A los efectos de la presente ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.
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