Real Decreto 2660/1998 Art. 2
CAPÍTULO II
Artículo 2. Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda.
1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.
Dicha actividad podrá ejercerse bien con carácter exclusivo o bien con carácter complementario del negocio que constituya la actividad principal.
2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Banco extranjeros.
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- Vigente desde 2015-02-15