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Ley 50/1998 · Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Ley 50/1998 Art. 13

CAPÍTULO III

In KraftAmtlicher Text

Artículo 13. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.

El canon concesional al que se refiere el artículo 4, apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o experimenten novación relevante en el título concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión de puntos de venta transitorios.

Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y variable.

La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:

Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 120,20 euros.

Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 180,30 euros.

Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 240.40 euros.

La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:

Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.

La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de la actividad.

En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.

Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2001-11-30