Resolución de 5 de abril de 1999 Art. 49
TÍTULO II
Artículo 49. Motivación de las opiniones consultivas.
1. La opinión del Tribunal estará motivada.
2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.
3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.