Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capí Art. 14
CAPÍTULO III
Artículo 14. Reconocimiento de la capacitación para realizar una actividad de transporte.
Sólo se reconocerá como prueba suficiente de la capacitación profesional de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, el certificado expedido conforme al modelo recogido en el anexo I bis de la Directiva 98/76/CE, de 1 de octubre de 1998, por las autoridades o entidades designadas por los Estados.