Real Decreto 1525/1999 Art. 21
Sección quinta
Artículo 21. Secretario del Consejo.
1. El Secretario del Consejo, designado conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3, lo será del Consejo Rector y de sus Comisiones. Competerá al Secretario cursar la convocatoria para la reunión del Consejo y la de sus Comisiones, preparar las sesiones, levantar acta de lo acaecido en ellas, dar fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo del Secretario, en las reuniones del Consejo Rector y de sus Comisiones, será sustituido por el Consejero de menor edad.
3. La retribución del Secretario será determinada por el Consejo Rector, a propuesta de su Presidente, previos los trámites señalados en la normativa presupuestaria, de conformidad con la normativa vigente.
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