Ley 11/1998 Art. 440
CAPÍTULO VIII
Artículo 440 tricies. Exenciones.
Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se presten a entes públicos o institucionales.
b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.