Real Decreto 481/1999 Art. 49
CAPÍTULO VII
Artículo 49. Anulación de la elección.
Cuando, a la vista de las incidencias o quejas formuladas, la Junta de Gobierno decida anular la elección en una o varias mesas electorales, procederá a convocarla nuevamente para que se celebre en el plazo máximo de dos meses, suspendiendo hasta entonces la proclamación de los resultados finales.