Ley 7/2000 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7. Capacidad.
Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.
Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.