Ley 9/2000 · Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.
Ley 9/2000 Art. 24
CAPÍTULO I
Artículo 24. Número mínimo de mutualistas.
En la constitución de mutualidades de previsión social deberán concurrir, al menos, 25 mutualistas, si son personas físicas, bastando uno, si es persona jurídica. En este último caso deberá comprometerse a asegurar los riesgos sobre la persona o sobre las cosas que afecten, como mínimo, a 25 personas físicas.