Acuerdo de 26 de julio de 2000 Art. 61
CAPÍTULO II
Artículo 61.
1. Los titulares de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.
2. Los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente.
3. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.
4. La Junta será convocada por el Decano, bien por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho.