Acuerdo de 26 de julio de 2000 Art. 9
CAPÍTULO III
Artículo 9.
No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieran interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la Ley para la abstención y recusación (artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin perjuicio de que les pudiera ser requerido con carácter previo su informe en torno al asunto a tratar.