Acuerdo de 26 de julio de 2000 Art. 92
TÍTULO V
Artículo 92.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Juzgado.
2. A sus actos les son de aplicación las mismas disposiciones establecidas en este Reglamento para los Jueces Decanos.