Real Decreto 1716/2000 Art. 11
Sección 3
Artículo 11. Mantenimiento del sistema de redes.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que implanten un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberán:
a) Elaborar listas de los veterinarios autorizados y de las explotaciones integradas en el sistema y actualizarlas periódicamente.
b) Gestionar una base de datos informatizada de su sistema de redes.
c) Comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.