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Real Decreto 1837/2000 · Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Real Decreto 1837/2000 Art. 17

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 17. Iniciación a instancia de personas interesadas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las actividades inspectoras previstas por la normativa aplicable que deban ser realizadas durante la etapa en servicio del buque, y en concreto los reconocimientos programados, regulados en el artículo 36, los reconocimientos adicionales regulados en el artículo 37.2.a), y los reconocimientos para autorización de remolques regulados en el artículo 37.2.d), deberán iniciarse a solicitud de los operadores o empresas operadoras del buque.

2. Las actividades inspectoras previstas por la normativa aplicable que deban ser realizadas durante la construcción, transformación, reforma o reparación del buque deberán iniciarse a solicitud de los astilleros o talleres encargados de realizar las obras.

3. Las actividades inspectoras encaminadas a la certificación, aprobación u homologación de aparatos, elementos, materiales o equipos, deberán iniciarse a solicitud del fabricante, distribuidor o propietario.