Real Decreto 1837/2000 Art. 4
CAPÍTULO I
Artículo 4. Clasificación Nacional de Buques.
1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspectora regulada en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, y determinar los requisitos técnicos de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente marino que deben cumplir los buques civiles españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos, atendiendo a las definiciones que de los diferentes tipos de buque se hacen en el artículo 2:
a) Grupo I: buques de pasaje.
b) Grupo II: buques de carga.
c) Grupo III: buques para servicios de puerto.
d) Grupo IV: buques pesqueros.
e) Grupo V: buques y embarcaciones de recreo.
2. Cada uno de los grupos de esta clasificación serán subdivididos por Orden del Ministro de Fomento, en diversas clases que tengan en cuenta el tráfico y el servicio al que van a ser dedicados los buques, así como aquellas características propias de éstos que puedan influir en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptará previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Cualquier buque o tipo de buque que no pueda ser encuadrado propiamente en ninguno de los grupos y clases establecidos, será clasificado en los grupos y clases que más se aproximen a sus características y al tráfico y servicio que realicen.
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- Vigente desde 2015-01-18