Real Decreto 1837/2000 Art. 41
CAPÍTULO VI
Artículo 41. Inspección y control del proceso de desguace o hundimiento voluntario de un buque.
Cuando se vaya a proceder al desguace o hundimiento voluntario de un buque, y con objeto de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, y la conservación del medio ambiente marino, el buque será sometido a las inspecciones y controles establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable.