Real Decreto 1837/2000 Art. 55
CAPÍTULO III
Artículo 55. Indemnización por daños y perjuicios.
Cuando no fuera posible la restitución de las cosas o su reposición al estado anterior y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, según los criterios enunciados en el artículo 124 de la LPEMM.