Ley 4/2000 Art. 27
CAPÍTULO III
Artículo 27. Horario.
Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o propaganda anunciadora o, en su caso, en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración del horario previsto.