Real Decreto 1955/2000 Art. 160
Sección 3
Artículo 160. Condiciones de seguridad.
Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y normas técnicas vigentes y, en todo caso, con las limitaciones establecidas en el artículo siguiente.